Como dijo un querido maestro mío, el Perú es el único olmo que da peras; y esta sentencia se aplica perfectamente a nuestro sistema de justicia, en donde la imaginación de Kafka se ve constantemente empequeñecida por algunas actuaciones de nuestros jueces. Se trata de un dramático caso que parte de una resolución expedida hace poco por nuestro Tribunal Constitucional (que puede verse aquí). ¿Qué fue lo que pasó? Vale la pena dedicarle un tiempo para entender toda la situación: Un justiciable inició un proceso de amparo en 2001, demandando a un juez especializado porque su derecho al debido proceso fue vulnerado. La Sala de Derecho Público admitió la demanda y, luego de tramitar el proceso, declaró improcedente la demanda porque no hubo agravio alguno. Apelada la resolución, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema la confirmó casi por los mismos fundamentos. Hagamos un alto aquí: los jueces de mérito erraron al declarar improcedente la demanda, cuando debió ser declarada infundada porque emitieron un pronunciamiento sobre el mérito. Esta consideración es muy importante puesto que, al parecer, llevó a nuestro TC a desvariar. Cuando se interpuso el recurso extraordinario (antiguo nomen iuris del recurso de agravio constitucional), el TC dijo lo siguiente:
"(...) los argumentos del recurrente requieren ser contrastados detenidamente. Para ello deberá admitirse a trámite la demanda y correrse traslado de la misma al órgano judicial emplazado, de modo que pueda recabarse mayores elementos para una decisión sobre el fondo (...).
Dado que dicha información está ausente a consecuencia de haberse rechazado in limine la demanda, el Tribunal Constitucional considera que se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 20° del Código Procesal Constitucional, por lo que debe remitirse los actuados a la instancia que corresponda para que se admita la demanda y se corra traslado de la misma a los demandados, a efectos de que se emita un pronunciamiento válido sobre el fondo de la pretensión" (el resaltado es agregado).
Dicho esto, anuló todo lo actuado y ordenó admitir la demanda y correr traslado de la misma. Por cierto, vale advertir que esta resolución (que puede verse aquí) se expidió en 2007. Y aquí viene el caos: el caso le llegó a la Sexta Sala Civil, quien "elevó en consulta" la resolución del TC conjuntamente con el expediente, afirmando que existe contradicción entre lo resuelto y lo que había ocurrido en el proceso, es decir, la Sala no podía cumplir con el mandato porque la Sala de Derecho Público había admitido la demanda y se había corrido traslado. El TC recibió esta "consulta" y resolvió lo impensado: anular todo lo actuado desde la resolución que, a su vez, ordenó que se anule todo lo actuado, admitiendo que se había equivocado porque debió pronunciarse sobre el mérito. Así, ordenó se fije fecha para la vista de la causa.
Más allá del tiempo que debe haber demorado este vaivén que únicamente perjudicó al justiciable cuya demanda se planteó en hace poco menos de diez años -lo cual es terrible porque se supone que el amparo es tutela de urgencia-, me llaman la atención varias cuestiones. Procuraré resumir las principales:
i) Lo que debió hacer el TC en un primer momento
En vez de anular todo lo actuado en la primera resolución (argumentando una inexistente improcedencia in limine), parece ser que el TC pudo haberse pronunciado sobre el mérito. Esto parte de dos razones fundamentales: la primera es que, como se dijo, los jueces ordinarios , al comprobar la no producción de la violación al derecho fundamental, debieron declarar infundada y no improcedente la demanda porque se trata de un auténtico juicio sobre el mérito. La segunda razón es que el TC sí puede resolver sobre el fondo de la cuestión a pesar de que los jueces de mérito hayan declarado la improcedencia de la demanda a través de una "sentencia inhibitoria" (si fuera una improcedencia in limine esto sería imposible porque falta que se dé todo el procedimiento). Considero que la urgencia por tutelar los derechos fundamentales así lo exige en determinadas circunstancias.
Pero esto es lo que el TC pudo hacer y no hizo. Aún así, es inexplicable cómo puede haber afirmado que se trataba de una improcedencia in limine cuando se había tramitado todo un procedimiento. Jalón de orejas para el asesor, o mejor, para el practicante que hizo la resolución. Para los jueces constitucionales ni hablar. ¿Y quién fue el perjudicado? Pues el demandante del proceso de amparo, que pudo haber obtenido un pronunciamiento definitivo en 2007, y a la fecha aún no lo tiene.
ii) Sobre la "consulta"
Es curiosísimo que la Sexta Sala Civil haya utilizado el mecanismo de la consulta para elevar no su propia resolución, sino la "contradictoria" resolución del TC. La verdad esto es sorprendente: ¿De cuando aquí un órgano "eleva en consulta" la resolución del órgano que expide el mandato a cumplirse? Hasta donde se sabe, lo único que un órgano puede elevar en consulta es su propia resolución y, además, según nuestro sistema procesal, por las causas establecidas en la ley ¿Y esto por qué? Sencillamente porque el ordenamiento jurídico quiere que determinadas situaciones material es sobre las que los jueces resuelven sean examinadas por uno de grado superior, siempre y cuando éste no tenga oportunidad de pronunciarse gracias a la impugnación de una parte. Es posible concluir que la consulta es un mecanismo extremadamente excepcional porque impide la formación de la cosa juzgada aún cuando las partes consienten la resolución impugnable.
Al menos según los parámetros trazados por el CPC, quienes elevan en consulta sólo son los jueces de primer grado, salvo que se trate de la aplicación del control difuso (ver artículo 408). Pongo un ejemplo utilizando el tema del control difuso (que en este especifíco es un deber tanto del juez de primer grado como del de segundo grado). Si la decisión no es atacada con ningún recurso por los legitimados para impugnarla, se deberá elevar en consulta al juez de grado superior, que será el juez revisor (el haga las veces de tal) o la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, según sea el caso. Pero lo que debe tenerse en cuenta es que la consulta acontece cuando transcurrió el plazo y no se da la impugnación recursiva. Entonces, parece que la Sala entendió a la consulta como si le pidiera un "consejo" o una "ayudita" para que el TC le diga qué hacer con el mandato, porque lo encuentra contradictorio. Pero la vía no era la consulta, entendida en su sentido técnico. A lo más, lo apropiado hubiera sido remitir un oficio, evitándose el traslado del expediente.
iii) La Sala Superior "pidiéndole explicaciones" al TC...
Sin embargo, esta divagación sobre si debió emplearse la consulta o el oficio motiva una reflexión adicional: Es peligrosísimo que un juez que debe cumplir el mandato de un juez de grado superior le diga: "Señor, esto no lo entiendo, su mandato es contradictorio, ¿está seguro que esto es lo que ha querido decir?". Y es peligroso no sólo porque puede retardar la tempestividad de la prestación jurisdiccional al caso concreto, sino porque autoriza que aquellos jueces que deben cumplir con un mandato puedan "pedirle explicaciones" al juez que lo expidió o, porqué no, tratar de "enmendarle la plana" o hacerles ver su error. ¿Es justificable esta actitud? No, el juez debe cumplir con lo que le dicen porque es su deber; si el juez de arriba se equivocó es algo que el juez de abajo no puede solucionar.
Ahora bien, esto no quiere decir que el juez que debe efectivizar el mandato deba cumplirlo sin chistar. Nadie es infalible (ni siquiera el TC, aunque sus miembros así lo crean) ni tampoco el juez es un autómata que ejecuta órdenes robóticamente y sin pensar. Considero que algunas veces, de manera muy excepcional y siempre que la situación lo amerite, puede existir una comunicación interna, por ejemplo, para aclarar algo ininteligible o corregir algún punto que es indescifrable o que implique un error material evidente, o cualquier situación que realmente justifique este tipo de proceder. Aunque para esto el juez debe tener mucho criterio y tino, y tener la convicción que realmente amerita una conducta semejante.
No obstante, sin perjuicio de que se eligió a la consulta -que no es la vía apropiada- para hacerle saber al TC que su resolución era "contradictoria", ¿hizo bien la Sexta Sala Civil? La respuesta es negativa. En primer lugar, es preciso advertir que el TC anuló todo lo actuado entendiendo que los jueces de mérito declararon la improcedencia liminar de la demanda y ordenándole a la Sala que la admita a trámite. Tenemos entonces una declaración de nulidad del procedimiento y una orden específica: que la Sala admita la demanda (recordemos que la declaró improcedente a través de una "sentencia inhibitoria"). Dice la Sexta Sala que el mandato es contradictorio porque la Sala de Derecho Público sí la admitió, pero ello es falso porque al momento de sentenciar la rechazó, ergo, al final no la admitió. Con esto, el argumento de la Sala se desmorona, aunque lo grave es que el TC le dice algo muy concreto y se opusieron razones claramente infundadas; y encima de todo, se devolvió el expediente al propio TC.
Hay algo que debe quedar claro. Si el TC anuló todo lo actuado, eliminó la eficacia de todos los actos del procedimiento, inclusive el auto admisorio (¿habrán pensado lsus miembros qué ocurre con la prescripción?), ordenando a la Sala que admita nuevamente la demanda. Siendo ello así, ¿quién es la Sala para replicar a este mandato? En este caso debió hacer lo que el TC le dijo, sin alegar alguna contradicción ni nada por el estilo. Ahora bien, imaginemos que la Sala era conciente que el TC se equivocó al anular todo, que debió pronunciarse sobre el mérito, que se condenaba al litigante a soportar un nuevo procedimiento, etc. A pesar de todo ello, según el funcionamiento del sistema, un juez está impedido de "pedirle explicaciones", o comunicarle el error al juez que expidió el mandato (salvo que, como dijimos, sea absolutamente necesario para su propio cumplimiento). Para ello existen remedios que el ordenamiento jurídico pone a disposición del agraviado con un fallo semejante. El error del juez "de arriba" se combate de muchas maneras, pero es totalmente inadmisible que el "juez de abajo", que debe cumplir con el mandato, sea quien informe a aquel de su error.
Así, no cabe la menor duda que aquí se debió sancionar ejemplarmente a los jueces superiores.
iv) ... y el TC "enmendando" su error
Si es que al lector le sorprendió la actitud de la Sexta Sala Civil, la reacción del TC debería dejarlo petrificado. Nuestro insigne Colegiado, que en los últimos años se ha caracterizado por proclamar su infalibilidad, interferir en cuanto asunto jurídico fuera posible y demostrar una actitud arrogante... admitió su error. Así como lo lee.
"(...) es manifiestamente evidente que no ha habido rechazo LIMINAR como se ha consignado erróneamente como fundamento principal en la resolución de fecha 10 de julio de 2007, emitida por este Tribunal Constitucional en el expediente N.º 8230-2006-PA/TC".
Es clarísimo que el TC erró de manera imperdonable al afirmar en la primera resolución que había improcedencia in limine, perdiendo la oportunidad de resolver sobre el mérito; pero no hay contradicción alguna entre la nulificación del procedimiento y lo hecho por la Sala de Derecho Público. Se trata de una declaración de nulidad de todo lo actuado común y silvestre.
No obstante, hay algo más grave. Hasta donde sabemos, la primera resolución del TC no le puso fin al procedimiento pero se revistió de preclusión. Al expedir la nueva resolución, anulando la primera y todo lo que vino después, el TC sencillamente pasó por encima de la firmeza que su propia resolución había generado. Pero claro, nadie advirtió o no quiso advertir sobre esto porque el segundo mandato no es más que una decisión justiciera, de esas que han hecho tanto daño a nuestro sistema de impartición de justicia. El TC debió pronunciarse sobre el mérito, es verdad, y lo debería hacer, pero ¿a qué precio? ¿Aniquilando el formalismo procesal? Es posible apreciar cómo a partir de un error tan clamoroso como fue la primera resolución, todo lo que se pueda hacer después se distorsiona.
Pero este caso kafkiano no queda allí. Es preciso leer también el voto singular (¡sí, hay un voto singular sobre este tema!), en donde el juez Alvarez Miranda sostiene que no hay contradicción alguna y que debió declararse no ha lugar la consulta (en realidad dice "sin lugar", pero en fin, son detalles). Vale la pena transcribir sus argumentos:
"2. Que, si bien nuestro colegiado declaró la nulidad de todo lo actuado en las instancias precedentes y procedió a remitir los autos a la instancia que corresponda para que se admita la demanda y se corra traslado a los demandados, este fallo fue resuelto en atención principalmente a los fundamentos tercero y cuarto de dicha resolución a efectos de garantizar la emisión de un pronunciamiento válido sobre el fondo de la pretensión.
En estas condiciones se debe entender que el citado criterio de declarar la admisión a trámite de la demanda no sólo implicó una consecuencia formal, tal como lo entiende la solicitante, sino una de mayor implicancia pues se determinó que se encontraban inmersos temas de indudable relevancia constitucional, los cuales debían ser analizados detenidamente por la justicia constitucional, a fin de dilucidar una posible afectación del derecho fundamental de defensa del demandado, dada la falta de notificación que fue puesta en evidencia como consecuencia del rechazo liminar del petitorio.
3. Que, por consiguiente no ha existido ni existe contradicción alguna respecto de lo resuelto por el Tribunal Constitucional. Es más bien la Sala, que ha formulado la consulta, la que no ha revisado integramente la citada resolución, que ordena readmitir la demanda, y proceder con arreglo a ley, esto es, correr traslado de la misma a la autoridad judicial emplazada".
El voto singular es consecuente con la primera resolución del TC., lo cual no quiere decir que esté bien. Más allá que compartamos o no las "consecuencias materiales" -en oposición a las "consecuencias formales" a las que hace ausión- de la primera declaración de nulidad y que genera la instauración de un nuevo proceso (lo cual no llegamos a descifrar cuál será la incidencia en la práctica); hubiera sido ideal que este juez precise que la Sala no podía ampararse en la consulta para semejante petición y, además, que la declaración de nulidad también implicaba admitir nuevamente la demanda.
No obstante, en este punto, cuando el derecho de acceso a la justicia del demandante ha sido tan violentado por causa de errores de los órganos de la justicia constitucional, es difícil encontrar una salida satisfactoria, sólo cabe resignarse a la menos nefasta.
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