¿Quién no ha leído un auto calificatorio mediante el cual nuestra Corte Suprema rechaza el recurso de casación, pero en realidad parece como si resolviera el fondo de la cuestión? Imagino que muchos, porque es una práctica muy frecuente que la Corte no solo califique el recurso, sino también aproveche para resolver sobre el mérito, lo cual muchas veces se pasa por alto. En otras palabras, se trata de fallos "encubiertos" por decirlo de alguna manera. Y aunque Ud. no lo crea, esta situación ha sido ha sido bendecida por nuestro infame Tribunal Constitucional (RTC Exp. N° 02522-2009-PA/TC, comentada en Diálogo con la Jurisprudencia, N° 138, marzo 2010, pp. 212 y ss.). Pero si su incredulidad aún puede soportar algo más, esta resolución se dio antes de otra que anuló diversos procedimientos casatorios porque, según el indiscutible e inefable criterio, hubo valoración de medios probatorios (ver aquí).
En primer lugar, debemos tener en cuenta que el recurso inicia el procedimiento casatorio, en donde la Corte de Casación emitirá un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión (es decir, sobre la pretensión del recurrente, sea esta la constatación de un error in iudicando o in procedendo), decidiendo la fundabilidad o infundabilidad del recurso, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en la ley que habilitan, precisamente, a expedir un juicio sobre el mérito. Tales requisitos son, entre otros, cumplir con el plazo, cuestionar una sentencia o auto que ponga fin al proceso, que la resolución sea expedida por una Sala Superior, fundamentar el recurso con claridad y precisión, etc. Dichos requisitos pueden ser de admisibilidad o procedencia según su posibilidad de subsanación. Así, siendo elementos cuyo cumplimiento que la Corte debe evaluar para que recién se pueda pronunciar sobre el mérito, es correcto decir que basta que aquellos se presenten para que el justiciable que inició el procedimiento tenga derecho a un pronunciamiento sobre el mérito. En efecto, si se cumplen con los requisitos para la expedición de una decisión sobre el fondo de la cuestión, entonces esta efectivamente debe emitirse.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico ha diseñado el procedimiento casatorio –independientemente de la nueva regulación de la Ley Nº 29364– de la siguiente manera: se interpone el recurso; la Sala Suprema califica los requisitos de admisibilidad y procedencia declarando la procedencia o improcedencia del recurso; si lo declara procedente, notifica la fecha de vista para que las partes tengan la oportunidad de informar oralmente y presentar sus alegatos; finalmente, se sentencia declarando fundado o infundado el recurso. En consecuencia, el momento de la calificación, que es el examen de los requisitos para el juicio sobre el mérito, y la propia decisión sobre este, están ubicados en diferentes momentos en el procedimiento. La decisión de mérito no debe estar contenida en la calificación del recurso, ni esta en aquella. Primero la Corte Suprema debe limitarse a declarar improcedente o procedente el recurso; si ocurriera lo último, después lo declarará fundado o infundado. Esta diferenciación es muy importante porque en medio de estos dos actos jurisdiccionales se garantiza el ejercicio del derecho de defensa de las partes.
Sin embargo, ¿qué sucede cuando el formalismo es trastocado por la propia Corte Suprema? ¿Qué ocurre si al momento de calificar, la Corte emite un juicio sobre el mérito camuflado en una “improcedencia” del recurso? Pues se trata de algo gravísimo: se habría violado el derecho a la tutela procesal efectiva del recurrente por al menos dos razones: i) no permitirle informar oralmente ni por escrito y ii) vulnerar el procedimiento expresamente establecido por ley. Siendo esta consecuencia tan grave, ¿cómo es que la Corte Suprema del Perú puede incurrir tan reiteradamente en esta ofensa? Creemos que la respuesta podría radicar en eliminar un caso que, según los jueces supremos, está destinado a perder, evitando así que se incremente su carga procesal. Salvo algún otro acto moralmente reprochable y jurídicamente sancionable, no vemos otra respuesta.
Pero la carga procesal no justifica en lo absoluto una violación de la tutela procesal efectiva. Si la idea es que la Corte Suprema quiere evitar una sobreabundancia de casos por resolver, entonces deben consagrarse otros métodos que, por desgracia, fueron inexplicablemente suprimidos por los irresponsables congresistas que armaron la nueva regulación que ahora tenemos. Algunos de dichos métodos, por ejemplo, eran la no suspensión de los efectos de la sentencia impugnada con la interposición del recurso (técnica indispensable para la efectividad de la reforma), o el principio del doble y conforme. Como puede verse, esto dista mucho del cercenamiento del derecho del recurrente producido por este obrar de la Corte, violentando el procedimiento legal diseñado el cual está obligada a respetar.
¿Qué hacer frente a esta indignante situación? Para desgracia nuestra, no habría otro camino que el amparo, pero con este Tribunal Constitucional que tenemos quizá mejor sea llorar nuestras desgracias al río y no darle más oportunidades de henchirse más y más de poder.
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