Unas de cal y otras de arena. Esto es nuestra Corte Suprema. Si puede cometer errores tan graves como resolver sobre el mérito al calificar un recurso de casación (ver post de abajo) o expedir una sentencia tan inmoral como el primer pleno casatorio, a veces puede emitir buenas sentencias. No obstante, la Cas. N° 693-2009 LIMA está en el medio: se trata de una decisión correcta, pero con fundamentación deficiente. Aquí se las muestro y, más abajo, un pequeño comentario.
Aunque no lo dice expresamente, la sentencia casatoria materia de comentario inaplicó el artículo 6 de la Ley N° 26872 (Ley de Conciliación) por vulnerar el derecho de acceso a la justicia, es decir, usó el control difuso. El razonamiento de la Sala Civil Permanente consiste en lo siguiente: si bien la demanda de pago de mejoras debe acompañarse con un acta de conciliación por ser una materia conciliable (artículo 6 de la Ley de Conciliación), esta no puede exigirse en dicho proceso dada la brevedad del plazo para demandar las mejoras cuando el poseedor es demandado, a su vez, por desalojo (cinco días), teniendo en cuenta que el plazo para la realización de la audiencia de conciliación es de treinta días una vez citadas a las partes. Por tanto, se agravia el derecho de acceso a la justicia cuando se pretende exigir la presentación del acta de conciliación extrajudicial, al ser casi imposible realizar un procedimiento conciliatorio antes de que precluya (¿o caduque más bien?) el plazo para demandar las mejoras.
Por nuestra parte, estamos de acuerdo con la decisión de la Sala Civil Permanente; sin embargo, hay algunas cuestiones que deben ser analizadas. En primer lugar se encuentra el artículo 595 del Código Procesal Civil arriba citado. Sin perjuicio de los inconvenientes que presenta esta regla[1], lo cierto es que si el poseedor es demandado con desalojo y quiere hacer valer su derecho a las mejoras, el plazo para interponer la demanda es el mismo que para contestar la demanda de desalojo, es decir, cinco días hábiles. Como bien señala la Sala, a pesar que el artículo 6 de la Ley de Conciliación le exige al demandante la presentación del acta de conciliación extrajudicial cuando la pretensión a ejercitarse sea materia conciliable, es imposible cumplir con este requisito ante la premura del tiempo para demandar las mejoras.
No obstante, es la fundamentación para apartarse de este mandato legal lo que debe resaltarse: la Sala Civil Permanente recurrió al derecho de acceso a la justicia (conceptuándolo en forma correcta, sin restringirlo al mero ingreso a la jurisdicción, sino a lo largo de todo el proceso) para demostrar cómo los jueces de mérito no habían considerado este derecho. De esta manera, privilegió la norma constitucional por sobre la norma infraconstitucional, promoviendo la eficacia directa del derecho fundamental de acceso a la justicia al caso concreto, a través del control difuso. Se trata, sin duda alguna, de una decisión que merece aplauso. No obstante, hay dos cuestiones conceptuales sugeridas por la Sala con las que no estamos de acuerdo. La primera es concebir el derecho de acceso a la justicia como un “derecho específico” del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, puesto que ambas categorías, al menos por la manera cómo han sido formuladas por la doctrina contemporánea, son sinónimas, cuya utilización varía en determinadas latitudes.
La segunda objeción parte de la siguiente afirmación: “(…) ante la existencia de situaciones como la presente, dicho derecho constitucional [de acceso a la justicia] debe ser interpretado en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial, esto es, se debe aplicar el principio pro actione o favor actionis, es decir, ‘otorgar la máxima virtualidad posible al derecho a acceder al proceso’ (…)”. En primer lugar, lo que debe ser interpretado a fin de efectivizar la “tutela judicial” no es el derecho de acceso a la justicia (porque es este el que debe ser efectivizado), sino las normas infraconstitucionales, en este caso, el artículo 595 del CPC y el artículo 6 de la Ley de Conciliación.
Finalmente, es superflua la referencia al principio pro actione pues, como fue sostenido hace poco (Diálogo con la Jurisprudencia, N° 141), la premisa para su aplicación es una duda razonable sobre si continuar con el proceso o extinguirlo sin pronunciamiento sobre el mérito. Y tal como se desprende de la propia argumentación de la Sala, aquí no existe ninguna duda de darle trámite a la demanda de pago de mejoras.
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[1] Ver las interesantes críticas de Eugenia ARIANO DEHO, “Las mejores entre el CC y CPC: Tratando de desenredar una madeja muy enredada”. En: Diálogo con la Jurisprudencia, N° 78, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, pp. 73–83.
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