viernes 5 de noviembre de 2010

El TC sigue pulverizando el sistema de justicia... y el arbitraje sigue pagando el pato




Este caso es insólito: nuestro honorable TC cree que cuando un Tribunal arbitral se pronuncia sobre una materia no sometida a arbitraje, el juez que asume la competencia para resolver dicho extremo es... ¡la Sala Superior que resolvió la demanda de anulación del laudo! Aquí les muestro la sentencia (que afortunadamente cuenta con un acertado voto singular del juez Vergara), un breve comentario sobre ella y algunas consecuencias que se produjeron.


I. Comentando la (nefasta) sentencia

El primer punto a analizar es determinar los alcances de la norma contenida en el artículo 78 inciso 6 de la Ley General de Arbitraje derogada. Así, una explicación satisfactoria sobre este punto la encontramos curiosamente en el fragmento de la sentencia de la Sala Suprema demandada, transcrito por el propio voto en mayoría del Tribunal Constitucional (fundamento cuarto): “(…) cuando la Ley de Arbitraje señala que queda restablecida la competencia del Poder Judicial (artículo 78 inciso 6), se refiere a que la competencia del asunto en litis queda restablecida para que los justiciables sometan su controversia a los organismos jurisdiccionales, [y] no que se continúe con el procedimiento arbitral cuyo laudo arbitral inválido ha sido declarado nulo”.

Esto es claro. El reestablecimiento de la competencia del Poder Judicial sencillamente se refiere a que las partes no necesariamente deben someter a arbitraje la materia que se decidió en el laudo pero que no se encontraba sometida a decisión de los árbitros (salvo que exista un acuerdo, como indica la norma).Y la única forma de recurrir a la jurisdicción es a través de un proceso judicial, según el procedimiento legalmente previsto. Exactamente lo mismo se prevé en el artículo 65, inciso 1 apartado “d”, de la nueva Ley de Arbitraje (Decreto Legislativo N° 1071), pero con una redacción más clara: “d. Si el laudo, o parte de él, se anula por la causal prevista en el inciso d. del numeral 1 del artículo 63, la materia no sometida a arbitraje podrá ser objeto de un nuevo arbitraje, si estuviera contemplada en el convenio arbitral. En caso contrario, la materia podrá ser demandada judicialmente, salvo acuerdo distinto de las partes”. Qué duda cabe, en consecuencia, que si se trata de una pretensión que no fue sometida a arbitraje, las partes tienen todo el derecho de recurrir al Poder Judicial.


No obstante, como es de costumbre, el TC entendió todo mal. En el fundamento undécimo se aventuró a “interpretar” la norma en cuestión y esto fue lo que dijo: “el órgano competente para conocer la pretensión demandada en el proceso arbitral cuyo laudo fue declarado nulo es el Poder Judicial, a través de la Sala que declaró nulo el laudo”. ¿Qué? ¿La Sala que resuelve el laudo, que es el órgano a quien expresamente se le prohíbe que se pronuncie sobre el mérito del arbitraje, debe suplantar al Tribunal arbitral? Aunque parezca mentira, Mesía y compañía ordenaron a dicha Sala que resuelva el mérito de la pretensión demandada que no debió ser conocida por el Tribunal Arbitral. O sea, mandó que un órgano jurisdiccional viole la ley. Con esto quedó demostrado el nefasto criterio para decidir que tienen estos jueces. Hasta el tremendo juez de la tremenda corte lo hubiera hecho mejor.



Y para disfrazar su aberración jurídica, vaya novedad, el TC fundamentó su decisión en el derecho a una duración razonable del proceso (habían transcurrido 8 años desde que el demandante inició el proceso de anulación), a la tutela judicial efectiva, a la motivación y a la efectividad de las resoluciones judiciales. Entonces, lo que le preocupó al TC fue que la materia sobre la cual resolvió el Tribunal Arbitral tenga que tramitarse en un proceso judicial, por eso optó por la “solución” de ordenarle a la Sala Superior que resolvió la demanda de anulación de laudo, que decida sobre dicha materia, es decir, que se pronuncie sobre el fondo.

Sin embargo, parece que el TC ignora que en la demanda (y no recurso, por favor) de anulación el órgano jurisdiccional solo debe limitarse a rescindir la decisión arbitral y reenviar para que se emita una nueva. Esta era una diferencia clara en la Ley General de Arbitraje derogada, pues esta contemplaba el recurso de apelación. Así, mediante este recurso la Sala emitía un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, mientras que con el recurso de anulación (rectius: demanda), se limitaba a anular. Conclusión: el TC distorsionó completamente la institución de la anulación de laudo arbitral.

Pero hay algo que es mucho más grave. El TC pulverizó todas las reglas del procedimiento ante la jurisdicción (competencia, demanda, etc.) e inclusive el debido proceso de la parte pasiva del proceso arbitral, puesto que la Sala Superior no es el órgano jurisdiccional que debe resolver la materia que el Tribunal Arbitral resolvió mal. ¿Cómo es posible que la Sala Superior que anuló el laudo pueda sustituirse al Tribunal Arbitral y emitir una decisión? El reestablecimiento de la competencia judicial alude a una demanda que puede presentarse ante la jurisdicción, pero siguiendo el procedimiento correspondiente. ¿Hay alguna necesidad de decir esto? Parece que, a fin de evitar que el TC siga decidiendo burradas, la ley debería regular hasta lo obvio.

El TC sostiene su decisión en la supuesta afectación a derechos fundamentales, pero ignora que su mandato simplemente pulverizó el debido proceso al violarse las garantías mínimas del derecho de defensa del demandado, así como la cosa juzgada, pues la Sala Superior había dispuesto la anulación del laudo, por lo que el Tribunal Arbitral tenía que pronunciarse nuevamente. Siendo ello así, ¿cómo es posible que vuelva a emitir una decisión? Y ni qué decir de la forma cómo el TC entiende la teoría de la nulidad procesal en materia recursiva: dicha figura impide que un órgano “anule” y, al mismo tiempo, “sustituya” y resuelva el mérito.

La nulidad en la impugnación recursiva siempre exige reenvío, salvo contadas excepciones, pero este caso no es una de ellas. Por otro lado, el TC afirma que hubo una deficiente motivación de la Sala Superior, pero esto es pura invención. Si es que este órgano jurisdiccional ya decidió la controversia, y teniendo en cuenta que su decisión adquirió cosa juzgada, ¿cómo es que debe reaccionar si es que el vencedor del proceso de anulación le pide que resuelva nuevamente? El solo hecho de invocar el artículo 78 inciso 6 es suficiente para motivar porqué no puede acceder a lo pedido por el recurrente (quien interpreta mal dicha norma), a pesar que se trate de un “parafraseo”. Es claro que el demandante no tiene la razón.

De otro lado, es falso lo que dice el TC cuando dice que la decisión de la Corte Suprema tampoco ha precisado los alcances de la frase “reestablecimiento de la competencia del Poder Judicial” porque sí lo ha hecho. Esto hace que la exigencia de motivación haya sido plenamente satisfecha, salvo para estos jueces constitucionales que han cometido incontables atropellos contra el ordenamiento jurídico.

Y es para la anécdota la invocación del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales cuestionadas, pues no tiene nada que ver en este caso. Por ventura, ¿había algo que la Sala tenga que “ejecutar”?

Finalmente, mucho más sensato es el voto singular el juez Vergara Gotelli (lo cual se entiende porque este ha sido juez ordinario). Dice el citado juez lo siguiente: “Considero que el análisis que realiza la resolución en mayoría es errónea ya que (…) cuando se entiende que la desestimatoria del pedido, es precisamente porque la Cuarta Sala Civil de Lima considera que no debe avocarse a la causa sino que dicho articulado indica que la competencia del Poder Judicial es la que queda restablecida, no interpretando de ninguna manera que esto implique que dicha Sala tenga que resolver su pretensión (…) Por esto es que en el presente caso no encuentro razones para estimar la demanda de amparo y mucho menos cuando se advierte que lo que en puridad busca el recurrente es que la Cuarta Sala Civil de Lima se avoque en el conocimiento de su demanda interpuesta ante el tribunal arbitral y la resuelva como tribunal de primera instancia, cosa que no puede decir la ley por obvias razones”. Y luego, desecha el argumento usado por el voto en mayoría sobre la duración razonable del proceso al constatar que es el propio recurrente, con su antojadiza interpretación de la ley, quien se sometió al proceso de amparo. En conclusión, este voto singular deja en evidencia que el TC ordenó a la Sala Civil que viole la ley. Ni más ni menos.

II. La Cámara de Comercio de Lima reacciona y el TC responde

Contra esta desastrosa decisión, la Cámara de Comercio de Lima (CCL) hace públicas sus desavenencias. Así, un comunicado apareció el día miércoles en El Comercio y en Gestión. Aquí la publicación en este último medio de prensa:

La CCL lo dice con claridad: El TC contraviene expresamente una norma de la Ley de Arbitraje, desvía la jurisdicción predeterminada por ley, viola el derecho al debido proceso, se excede en sus funciones, pone en riesgo la seguridad jurídica y la institucionalidad del arbitraje en el país, dando señales negativas a los agentes económicos. Vale decir que las consecuencias negativas de este fallo resaltadas por la CCL son correctísimas, aunque, la verdad, el TC acostumbra a hacer todo esto.

Y contra este comunicado tan tajante, el TC responde a través de una nota de prensa colgada en su página institucional. Allí se reafirman en su criterio, señalando que los jueces del Poder Judicial han "abdicado" en su función interpretativa por no dar el significado de la norma contenida en el artículo 78 inciso 6 de la Ley de Arbitraje derogada, lo cual es totalmente falso como hemos visto. Y es así como el TC le da una "interpretación" que considera "constitucional" (lo cual vincula a todo el ordenamiento jurídico, claro). En fin, si se me permite utilizar una expresión muy común: ¿Qué sabe el burro de alfajores? El TC nuevamente ha pontificado sobre un tema que no le incumbe y, para colmo, que no conoce, porque su tropiezo es abominable.

Pero el último párrafo revela algo insospechado: se afirma que su posición cuenta con un soporte de un abogado conocido en el medio.

III. La "carta" del Dr. Marcial Rubio Correa

Curioso, muy curioso. El TC recurre al Dr. Marcial Rubio Correa, para darle más peso a su infame decisión. ¿Y por qué es curioso? Porque este respetable abogado es rector de la PUCP, quien no hace mucho ha sido víctima de una terrible injusticia cometida, para variar, por el TC, lo cual ha motivado que hace algunas semanas la comunidad universitaria de dicha casa de estudios -encabezada por Rubio, desde luego- plantee una solicitud ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con la pretensión de anular la sentencia del TC. Siendo ello así, es por lo menos asombroso se aproye en la opinión de uno de los mayores detractores de este órgano en la actualidad.

La "carta" (que no es tal, sino probablemente un informe de parte) se puede leer aquí.

Más allá de la relación TC-PUCP-Marcial Rubio, es preciso rescatar algunos puntos de este informe que, ciertamente, sirvió de sustento para la sentencia comentado. Por lógica consecuencia, la opinión del Dr. Rubio es bastante desafortunada. Los principales puntos son los siguientes:

1. Dice que el texto "la competencia del Poder Judicial quedará reestablecida" debe ser interpretada, y para ello se debe recurrir a los diversos métodos de interpretación. En efecto, "la Ley no dice que se anula todo el proceso arbitral ni tampoco que se debe iniciar un nuevo proceso".

2. "El proceso arbitral hasta el estado anterior a la expedición del laudo conserva plena validez al no haber sido objeto de la anulación declarada", por lo cual, amparándose en el principio de celeridad procesal, afirma que "no se debe repetir actos procesales del proceso arbitral que son perfectamente válidos".

Existe otro punto desarrollado pero la argumentación es tan elemental que es baladí hacer referencia aquí (ver pregunta 2 en la "carta").

Los argumentos al respecto ya se plantearon, para eso es posible ser breve a fin de discrepar en aquellos puntos:

1. Es claro que la ley no dice expresamente que debe iniciarse un nuevo proceso (sea judicial o arbitral), porque para eso recurre a la figura del reestablecimiento de la competencia del Poder Judicial. La conclusión que el Dr. Rubio extrae de esta frase tan enigmática para él y para el TC no es correcta porque elaboran una actividad hermeneútica inútil: la respuesta estaba allí, a flor de piel.

2. Si en un proceso arbitral se tramita una pretensión que no fue sometida a arbitraje entonces el procedimiento sí está viciado, pero las partes sanas se conservan (esto es, las pretensiones que sí fueron planteadas en el convenio arbitral). Otro supuesto sería si el árbitro o Tribunal arbitral tramitan bien el procedimiento pero, al final, fallan sobre una materia no sometida a arbitraje. Aquí solo el laudo está viciado y, a diferencia de lo que opina el Dr. Rubio, el principio de elasticidad no tiene nada que ver en este tema, sino la regla de la conservación de actos procesales.

Pero sea uno u otro caso, el reestablecimiento implica que, salvo acuerdo (que es evidente que es una regla de excepción), las partes quedan habilitadas para iniciar un proceso judicial respecto de dicha materia mal resuelta.

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